Turismo e información exigible por parte de las administraciones

Este post es la continuación de uno anterior, dedicado a la información exigible por parte de la administración a cualesquiera plataformas de internet más general. En este caso, me he propuesto hacer algunas consideraciones sobre los datos que pueden exigir las administraciones, teniendo en cuenta la normativa de protección de datos (LOPD, Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el cual se desarrolla la LOPD) y la normativa turística autonómica (ley catalana 13/2001, de 21 de junio, de turismo y decreto 159/2012, de 20 de noviembre).

En primer lugar, es muy importante tener en cuenta que, el pasado 15 de diciembre de 2015 (R 0296/2015), el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) dictó un resolución que a su vez hacía referencia a una previa de la Agencia Española de Protección de Datos, en donde claramente se excluye del ámbito de la LOPD, tanto las personas jurídicas (empresas) como a los empresarios individuales, en lo atinente a su actividad profesional, «en su calidad» de empresarios (FJ 3º).

Lo anterior es muy importante por lo que seguidamente diré. El título III de la ley 13/2002, se dedica a la regulación de los «sujetos turísticos». El primer capítulo se dedica a los usuarios, el segundo al régimen general de las empresas turísticas, el tercero a las empresas turísticas de alojamiento (que a su vez se subdivide en diversas secciones, la primera «Establecimientos de alojamiento turístico» y la segunda «Viviendas de uso turístico»), el cuarto a empresas turísticas de mediación, el quinto a equipamientos de información, difusión y atención turística, el sexto a establecimientos y actividades de interés turístico y el séptimo a las profesiones turísticas.

A los efectos que nos importa en este post, haré referencia a algunos artículos del título tercero. El artículo 33 dispone que son empresas turísticas las que se dedican profesionalmente a la prestación de servicios turísticos retribuidos de alojamiento o mediación. El artículo 34, por su parte, establece precisamente su clasificación: a) Empresas turísticas de alojamiento y b) Empresas turísticas de mediación. Pues bien, dentro del capítulo III sección segunda se incluye las viviendas de uso turístico. El artículo 38 no deja duda alguna que la actividad a la que se hace referencia es de carácter profesional / empresarial.

Además, el artículo 50 bis define qué es una vivienda de uso turístico e indica que es una vivienda cedida por su propietario a terceros de forma reiterada por un tiempo determinado, a cambio de una contraprestación económica. En definitiva, queda claro que la persona que se dedica a alquilar viviendas de uso turístico desarrolla una actividad profesional, definida por la norma turística catalana como «empresa turística de alojamiento».

Por lo tanto, los datos que pudieran almacenar las plataformas de servicios turísticos, en relación con ese tipo de datos, sean personas físicas o jurídicas, ya no formarían parte del ámbito de aplicación de la LOPD y su normativa de desarrollo.

Sin embargo, ¿cuál sería la aplicación práctica de todo esto? La respuesta es muy difícil. En este punto hay que dejar muy claro lo siguiente: lo que «sobre el papel» puede parecer sencillo en realidad no lo es. Lo digo por lo siguiente: 1) Habría que dilucidar los medios / métodos que deben utilizarse para saber quién realiza una actividad turística online con carácter principal y quién realiza una actividad «esporádica», 2) ¿A qué organismo o autoridad pública le damos esa potestad concreta de control?, 3) ¿Cómo debería llevarse a cabo esa actividad de control para que cumpla la legislación vigente y sea eficaz? y 4) ¿Qué relación debe establecerse con todas y cada una de las plataformas que ofrecen el alquiler de viviendas de uso turístico online?

En resumen, una cuestión difícil y compleja que debería abordarse de manera conjunta, por parte de todos los operadores.

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