La revisió d’ofici és un mitjà d’impugnació extraordinari

AUTORA DEL POST: LAURA ABELLÓ – LLETRADA DE L’AJUNTAMENT DE BARCELONA

Quan l’Administració actua, de vegades, falla. En aquests casos, els ciutadans – interessats / afectats tenen diversos mitjans d’impugnació al seu abast:

  1. Impugnació a través de l’esmena dels errors materials, ja siguin de fet o aritmètics (art 109.2 de la llei 39/2015, d’1 d’octubre de procediment administratiu comú de les administracions públiques – LPAC).
  2. Impugnació per mitjà dels recursos ordinaris: 2.1) Recurs d’alçada i 2.2) Recurs potestatiu de reposició (articles 112 i 115 a 124 de la LPAC).
  3. Impugnació a partir dels mitjans extraordinaris, com són: 3.1) El recurs extraordinari de revisió (articles 113 i 115 a 120 i 125 a 126 de la mateixa LPAC) i 3.2) La revisió d’ofici (article 106 de la LPAC).

Abans de presentar el recurs o l’escrit d’impugnació cal estudiar molt bé l’estratègia. No serà el mateix, si els interessats estan a temps de poder interposar tots i cadascun dels recursos o no; o fins i tot, la seva estratègia dependrà (directament) dels motius que justifiquen la impugnació. En definitiva, cal estudiar molt bé la situació i valorar com afrontar-la. Totes aquestes qüestions tenen un àmbit molt ampli i en aquest post no es poden tractar totes, així que ho centrarem en les “difícils” relacions que hi ha, des del nostre punt de vista, entre la revisió d’ofici i els recursos ordinaris, concretament amb el recurs potestatiu de reposició.

En primer lloc, la primera qüestió o pregunta a plantejar-nos podria ser la següent: Com a interessat, puc interposar (dins el termini previst per a la interposició del recurs potestatiu de reposició – que l’art. fixa en 1 mes) aquest recurs i alhora, sol·licitar la revisió d’ofici per part de l’òrgan que ha dictat l’acte administratiu amb el qual s’està en desacord i consegüentment, es vol impugnar? Si tenim en compte el veritable sentit de la Llei 39/2015 en el seu conjunt, la resposta idònia és que no, atès que la via “preferent” sempre és la dels recursos administratius ordinaris (a saber: el recurs d’alçada i el potestatiu de reposició, segons si l’acte administratiu en qüestió esgota o no la via administrativa). Tot i així, la Llei ofereix una segona oportunitat a l’interessat que – per descuit o per desídia – ha deixat transcórrer el termini d’1 mes per a interposar el recurs administratiu que pertocava, brindant-li la possibilitat de sol·licitar la revisió d’ofici d’aquell acte administratiu que es considera nul de ple dret d’acord amb el que disposa l’article 106.1 de la Llei 39/2015: “que no hagin estat recorreguts dins de termini”; per tant, es refereix, en efecte, a actes administratius que, havent estat susceptibles de recurs administratiu ordinari, ja no ho són, degut a què es va deixar transcórrer el termini previst per a la seva impugnació (el que la doctrina administrativa qualifica com “actes ferms en via administrativa”). Per tant, quan un acte administratiu pateix un vici de nul·litat de ple dret, la llei atorga una possibilitat “extra” a l’interessat en el sentit que se li ofereixen dues possibilitats: primer de tot, fer ús de la via ordinària d’impugnació dels actes administratius mitjançant la interposició d’un recurs administratiu ordinari, i, només en cas que l’interessat deixi transcórrer el termini d’1 mes per a la interposició del recurs administratiu que pertoqui, pugui sol·licitar la revisió d’ofici d’aquell acte que entén que està viciat de nul·litat radical.

Tot i així, posant per cas que a l’interessat li transcorri el termini per interposar recurs ordinari i llavors sol·liciti la revisió d’ofici, cap la possibilitat que si la revisió d’ofici és desestimatòria, la impugni mitjançant un recurs administratiu ordinari (alçada o reposició depenent de qui resol la sol·licitud de revisió)? Doncs potser sí – la Llei no diu res al respecte – ja que realment el ciutadà no ha arribat a fer ús de la via ordinària i preferent que és la dels recursos administratius. Però aquesta interpretació és merament personal. (No ens consta que hi hagi pronunciaments jurisprudencials al respecte…).

En segon lloc, una altra qüestió no menys interessant a plantejar-se és: si l’Administració corresponent rep alhora un recurs potestatiu de reposició i la sol·licitud de revisió d’ofici, què hauria de fer? Tindria lloc un equivalent a la “pendència” jurisdiccional? En puritat, no trobem cap article en la Llei 39/2015 que impedeixi, en efecte, interposar a la vegada un recurs administratiu ordinari i una sol·licitud de revisió d’ofici sobre el mateix acte administratiu que suposadament està viciat de nul·litat de ple dret. En tal cas i d’acord amb el sentit exposat i pretès de la Llei, el més lògic i esperable seria que, atès que la “via preferent” és que l’interessat faci ús dels recursos administratius ordinaris, primer de tot, l’Administració hauria de resoldre el recurs potestatiu de reposició i en segon lloc, la sol·licitud de revisió d’ofici. Com resulta obvi, si el recurs potestatiu de reposició fundat en un supòsit de nul·litat de ple dret es desestima, també es desestimarà la sol·licitud de revisió d’ofici, podent inclús l’Administració (en virtut dels principis d’economia i eficiència administrativa) resoldre la sol·licitud de revisió d’ofici en la resolució del recurs potestatiu de reposició.

D’altra banda, cal tenir en consideració que, en cas que un interessat interposi alhora un recurs potestatiu de reposició contra un acte administratiu que entén nul de ple dret i sol·liciti també la revisió d’ofici d’aquest, atès que, l’article 106 parla de “revisió d’ofici”, realment ens trobaríem davant d’un cas en què l’Administració podrà decidir si admet la revisió d’ofici sol·licitada pel particular o no, però NO està obligada a donar tràmit a la sol·licitud de revisió d’ofici, extrem que no succeeix amb un recurs administratiu ordinari (el recurs potestatiu de reposició), que sí que està obligada a resoldre, en virtut de l’article 21 de la Llei.

Com a conclusió, podria ser que l’Administració cregués convenient resoldre primer el recurs potestatiu de reposició – perquè realment existeix una obligació legal de resoldre – i després la sol·licitud de revisió d’ofici – en una resolució a banda o en la mateixa resolució del recurs potestatiu de reposició –; o bé podria passar que, un cop resolt el recurs de reposició, es s’inadmetés a tràmit la sol·licitud de revisió d’ofici – igualment en una resolució a banda o en la mateixa resolució del recurs potestatiu de reposició –, ja que no té sentit admetre-la a tràmit si el sentit de la resolució de la revisió d’ofici serà el mateix que resolgui el recurs potestatiu de reposició.

Per últim, no és menys important realitzar una reflexió sobre el fet que: si primer s’interposa un recurs de reposició i després se sol·licita la revisió d’ofici, hauríem de garantir que qui resol ambdues qüestions no pugui ser la mateixa persona / mateix òrgan (per garantir el compliment dels principis previstos a l’art 3.1 c) de la Llei 40/2015, d’1 d’octubre, de règim jurídic del sector públic)?

En la línia de l’exposat, en cas que òrgans diferents resolguessin – simultàniament o successivament – el recurs de reposició i la revisió d’ofici, podria ser que el ciutadà obtingués resolucions contradictòries – evidentment no es podria resoldre la revisió d’ofici en la resolució del recurs potestatiu de reposició –, fet que no seria gaire convenient de cara a la inseguretat jurídica que podria suposar.

Es poden recórrer els actes de tràmit qualificats?

He decidit titular aquest post amb una pregunta per provocar debat i intercanvi d’opinions. A més a més, crec que és un tema interessant. No us sembla?

Anant al gra, en primer lloc, diré que els actes de tràmit qualificats es defineixen, segons l’article 112.1 de la llei 39/2015, d’1 d’octubre del procediment administratiu comú de les administracions públiques (d’ara endavant LPAC) com aquells que: 1) decideixen directament o indirectament sobre el fons de l’assumpte, 2) determinen la impossibilitat de continuar amb el procediment o 3) produeixen indefensió o perjudici irreparable a drets o interessos legítims (dels interessats). En definitiva, sense «entrar» massa en aquest punt, s’haurà d’anar cas per cas i ser molt curós per definir un acte administratiu com a acte «de tràmit i alhora qualificat».

Seguidament responc a la pregunta formulada al títol: sí, els actes de tràmit definits per les característiques previstes a l’article 112.1 de la LPAC, es poden recórrer. Però anem a la pregunta que serà l’objecte principal d’aquest post, quins recursos es podran interposar front a aquests actes?

Per saber quins recursos administratius caben contra els actes de tràmit qualificats, primer haurem de tenir present la regulació del tants cops citat, art 112.1 de la LPAC:

«Contra las resoluciones y los actos de trámite (….) podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición que cabrá fundar (…)»

D’aquest article fonamentalment en podem extreure bàsicament el següent: a) Les resolucions fan referència als actes administratius que posen fi a un procediment; en canvi, els actes de tràmit qualificats són actes que es dicten en el marc d’un procediment, en formen part sense resoldre’l definitivament i hi tenen efectes «rellevants» i b) tots aquests actes es poden recórrer en alçada i reposició (potestatiu). Però evidentment, haurem de tenir molt present també els límits, condicions i requisits que es fixin al regular cada recurs.

Així que anem a veure com es regulen concretament: alçada i reposició, per decidir.

Respecte al recurs d’alçada, l’art 121.1 de la LPAC, disposa:

«Las resoluciones y actos a que se refiere el art 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada, ante el órgano (…)»

Des del meu punt de vista, aquí destaca clarament la cita de les resolucions i actes amb remissió expressa a l’art 112.1 de la pròpia LPAC. Així que cap dubte, respecte a les resolucions i actes de tràmit qualificats que no posin fi a la via administrativa es podrà interposar recurs d’alçada.

Respecte al recurs potestatiu de reposició, l’art 123.1 de la LPAC, determina:

«Los actos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano (…)»

En aquest cas, podem destacar el següent: A) No hi ha cap remissió directa a l’art 112.1 de la LPAC amb els efectes que això comporta i B) Concreta que el seu objecte són exclusivament els actes que posen fi a la via administrativa. Per interpretar-ho, lògicament, haurem de veure quines són les previsions de la pròpia LPAC.

L’art 114.1 de la LPAC regula amb caràcter general quins són els actes que posen fi a la via administrativa. Cap dels casos «inclosos» fa referència als actes de tràmit qualificats. Insisteixo, cal llegir bé l’article, cal separar (a efectes de recursos) les resolucions i els actes de tràmit qualificats.

Però si amb tot l’anterior no fos prou clara la interpretació, anem a veure què indica l’article 25.1 de la llei 29/1998, de 13 de juliol, de la jurisdicció contenciosa administrativa:

«El recurso contencioso administrativo es admisible en relación con (…) los actos expresos y presuntos de la administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite si éstos últimos (…)»

Aquí podem destacar que l’objecte del recurs contenciós són els actes administratius que esgoten la via administrativa, ja siguin definitius o de tràmit qualificats. No hi ha cap dubte. A més a més, la diferència amb l’article 123.1 de la LPAC és ben evident.

En definitiva, des del meu punt de vista, els recursos que es poden interposar front als actes de tràmit qualificats dependrà de si es tracta d’actes que posen fi a la via administrativa o no (esgoten la via administrativa o no), és a dir, poso uns exemples: 1) Si un òrgan les resolucions del qual no posen fi a la via administrativa, incoa un procediment administratiu sancionador i alhora adopta mesures cautelars, aleshores s’hauria de comunicar als interessats que poden presentar al·legacions (en el termini legal fixat) i que també tenen dret a interposar recurs d’alçada front a les mesures cautelars i 2) En el cas que un òrgan les resolucions del qual posen fi a la via administrativa, resolgui incoar un procediment sancionador i adoptar mesures cautelars, aleshores s’hauria de comunicar als interessats que tenen dret a presentar les corresponents al·legacions i al mateix temps interposar recurs contenciós administratiu front a les mesures cautelars.

Què me’n dieu? En qualsevol cas, moltes gràcies per llegir aquest post!

Los efectos de la caducidad y quiebras del principio de seguridad jurídica

Después de mucho tiempo, he decidido volver a escribir. Lo hago con la intención de propiciar un «debate» acerca de una cuestión que posiblemente, ha pasado inadvertida. Recientemente, las secciones tercera y quinta de la Sala Contenciosa del Tribunal Supremo (TS), han dictado sendas sentencias sobre los efectos de la caducidad, con una contradicción palmaria. Procuraré explicarlo.

Por un lado, la sección tercera dictó la sentencia núm. 1392/2020 (ROJ 3407/2020), de 22 de octubre, respecto a un supuesto de reintegración de subvenciones, en el que se había producido la caducidad del procedimiento. En resumen, la «ratio decidendi» versó sobre los efectos de la caducidad. Así que la pregunta que se «formuló» fue (básicamente): ¿Se puede iniciar un nuevo procedimiento sin haber declarado la caducidad, mediante resolución expresa? En esa sentencia se nos «dijo» que sí. Concretamente, su FJ 3o estableció lo siguiente (extractos parciales):

«(…) Ya hemos indicado que el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 21.1 de la Ley 39/2015) impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, pero respecto del incumplimiento de la particular obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, el único efecto contemplado en los apartados 7 y 6, respectivamente, de los citados preceptos es que «dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria», sin ninguna otra previsión que ampare la pretensión de la parte recurrente de la nulidad de la incoación de un procedimiento posterior.

Los anteriores razonamientos son también de aplicación respecto del resto de los preceptos de la leyes30/1992 y 39/2015 invocados por la parte como infringidos por la sentencia impugnada, pues tales normas insisten en la obligación legal de la Administración de resolver en los supuestos de caducidad y precisan el contenido que habrá de tener la resolución expresa, pero en ningún caso prevén que la omisión de resolución expresa produzca efectos invalidantes en el procedimiento subsiguiente (…)

De la anterior regulación legal cabe resaltar que la caducidad del procedimiento no se produce por la resolución que la declare, sino que como resulta de los artículos 44.2 de la Ley 30/1992 y 25.1.b) de la Ley 39/2015, antes citados, la caducidad opera de forma automática, en el sentido de que se produce -por disposición de la ley- por el transcurso del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, aunque no se haya dictado una resolución administrativa que así lo reconozca, de forma que desde que transcurre ese plazo máximo sin resolución administrativa que resuelva el procedimiento, se produce la caducidad por ministerio de la ley, de conformidad con los preceptos que se acaban de citar, sin que quepa ya otra resolución en el procedimiento que aquella que así lo declare y ordene el archivo de las actuaciones (…)»

Por lo tanto: 1) La caducidad y sus efectos se producen «ope legis» y 2) Como consecuencia, es posible iniciar un nuevo procedimiento sin que «exista» una resolución expresa que así lo declare.

En cambio, la sección 5a en su sentencia núm. 1667/2020 (ROJ 4161/2020), de 3 de diciembre, «respondió» algo diferente. Veamos su FJ 2o (extractos parciales):

«(…) Con el nuevo sistema ya instaurado en aquella Ley de procedimiento de 1992, después de casi cuarenta años de la inicial, mantenido en la actual norma reguladora, la Administración, al iniciar los procedimientos, bien para decidir las peticiones de los ciudadanos, bien para ejercer sus potestades de gravamen, en especial las sancionadoras, no está ya habilitadas para su tramitación de manera indefinida. Lo declara ya de manera taxativa el artículo 21.1º de la Ley cuando dispone que todos los procedimientos administrativos han de concluir por resolución expresa, no cabe mantener indefinidamente sin decisión un procedimiento una vez que se ha iniciado. Pero además de esa exigencia, se impone que, en todos los procedimientos, esa resolución expresa ha de dictarse en el plazo de tres meses, salvo que se disponga un plazo superior en la normativa singular, que para exceder de seis meses requiere una norma con rango de Ley (artículo 21.2º) (…)

La prescripción lo es de la potestad, en el caso de la Administración, o del derecho, en el caso de los ciudadanos, es decir, del aspecto sustantivo del objeto del procedimiento; en tanto que la caducidad, afecta al procedimiento directamente, porque afecta exclusivamente a éste, en el que se acciona dicha potestad o se decidía sobre el derecho de los ciudadanos; circunstancia de indudable trascendencia porque la caducidad no afectaba a la potestad o al derecho cuestionado en el procedimiento ni, por tanto, a la prescripción del mismo, sin perjuicio de la incidencia de los procedimientos que sean declarados caducados.

En ese esquema, la caducidad vendría a suponer la terminación del procedimiento por el mero transcurso del tiempo, por el mero hecho de no dictarse la resolución –que es la que le pone fin– en el plazo establecido. Ahora bien, en cuanto que resolución que pone fin al procedimiento y sin perjuicio de producirse por el mero transcurso del tiempo, es lo cierto que esa finalización ha de producirse, formalmente, con la correspondiente resolución que lo declare de manera expresa. Que ello es así, lo pone de manifiesto ya el artículo 21.1º cuando exige a la Administración dictar esa resolución, en cualquier clase de procedimiento; pero lo exige de manera expresa el mencionado artículo 25.1º.b) cuando impone la necesidad de que la caducidad deba acordarse mediante resolución en la que se declare, de manera expresa, con el subsiguiente efecto de declaración del archivo de las actuaciones, con la importante consecuencia, sobre las potestades accionadas, de que el plazo suspendido por la iniciación de ese procedimiento, luego declarado caducado, no interrumpe el plazo de prescripción de dichas potestades (artículo 95.3º)

Lo que interesa destacar de lo expuesto es que, conforme a dicha regulación legal, la caducidad comporta una causa de terminación de los procedimientos, pero no genera, por sí misma, dicha terminación, porque requiere una resolución expresa que la declare, pudiendo incluso la Administración, pese a concurrir el presupuesto de hecho, que es objetivo, rechazarla en supuestos excepcionales (artículo 95.4º). Y ello es consecuente con los efectos de la caducidad, que no es sino una forma de terminación del procedimiento, de una terminación anormal, podríamos decir, como con otra terminología y salvando las diferencia, se establece para el proceso contencioso en su Ley reguladora.

En suma, de lo expuesto hemos de concluir que, en tanto no se haya dictado la resolución expresa declarándola terminación del procedimiento por caducidad, el procedimiento en que se ejerciten potestades de gravamen, ha de considerarse vigente, por más que hubiese transcurrido el plazo de caducidad, porque no es el mero transcurso del plazo el que genera la terminación del procedimiento –será su presupuesto–, sino la resolución que así lo ordena (…)».

Así que, en este segundo supuesto: 1) La caducidad se produce «legalmente», 2) Sin embargo, sus efectos no se producen hasta que se dicta la correspondiente resolución expresa (acordándola) y 3) Como consecuencia, no se puede iniciar otro procedimiento (sancionador en este caso), salvo que se haya dictado la mencionada resolución expresa.

Hasta aquí he transcrito ambas sentencias. Ahora voy a «mostrar» mis opiniones.

En primer lugar, creo que el principio de seguridad jurídica implica la necesaria previsibilidad en la interpretación y aplicación de las normas, en supuestos idénticos o fundamentalmente iguales (en términos jurídicos).

En estos dos supuestos ¿hay igualdad fundamental «de fondo»? Sin duda, en ambos casos, se trata de procedimientos de gravamen iniciados de oficio. Es más, los artículos citados son exactamente los mismos.

En segundo lugar, entiendo que las previsiones de ambas sentencias deben «circunscribirse» a los efectos de la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio. Por ese motivo, ambas sentencias mencionan el artículo 25.1 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento de las administraciones públicas (LPAC).

Queda para otro post, la caducidad en los procedimientos iniciados a instancia del interesado.

No es posible garantizar la seguridad jurídica, si en casos fundamentalmente iguales, se llega a conclusiones absolutamente dispares, por parte de secciones distintas de la misma Sala Contenciosa del TS. Es más, desde mi punto de vista, la Sala debería tomar «cartas» en este asunto y resolverlo en un sentido y otro. Y puestos a opinar, considero que es mucho más garantista la sentencia de la sección 3a, ya que los efectos de la caducidad no queda «en manos» de la administración; como en cambio, sí ocurre con las «previsiones» de la sección 5a.

En definitiva, el debate «está servido». ¿Quién da más? ¿Quién se atreve a opinar?

Procedimiento administrativo sancionador. Reconocimiento de responsabilidad y especialidades

La ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), en su artículo 85, regula como modo de terminación del procedimiento sancionador, el reconocimiento de la responsabilidad. Esta previsión es una novedad que no establecía la antigua ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAPAC). Sin embargo, debo indicar que hay diversas normas que regulan la terminación del procedimiento, por reconocimiento de la responsabilidad; pero no prevén exactamente lo mismo.

Voy a poner como ejemplo junto a lo establecido en el artículo 85 de la LPAC; lo dispuesto en el artículo 105 bis de la ley de turismo de Catalunya (ley 13/2002, de 21 de junio, LTC) y lo previsto en el artículo 42 de la Ordenanza Reguladora del Procedimiento Sancionador del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona (ORPS).

El artículo 85, en su apartado tercero, determina lo siguiente:

«(…) Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción»

Por su parte, el artículo 105 bis de la LTC, dispone:

«1. El presunto infractor puede efectuar el pago voluntario del 50% del importe de la sanción de multa determinada en la propuesta de resolución. El pago voluntario debe efectuarse en el plazo que se establezca en la notificación de la propuesta de resolución, e implica las siguientes consecuencias:

a) El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones. En el supuesto de que se formulen, deben considerarse no presentadas (…)

c) El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se inicia al día siguiente del día en el que tiene lugar el pago voluntario»

Y finalmente, el artículo 42.2 de la ORPS indica: «(…) el pago por adelantado del importe de la sanción determina la finalización del procedimiento«.

Visto lo anterior, son patentes las diferencias.

En el caso de la LPAC la previsión es clara: el reconocimiento de la responsabilidad y la reducción de la sanción económica, se unen a la renuncia a formular cualquier acción o recursos en vía administrativa.

En cambio, en la ley catalana, ese reconocimiento implica al mismo tiempo la renuncia a formular alegaciones y el agotamiento de la vía administrativa. Lo que difiere «sensiblemente» de la previsión de la LPAC ¿Qué quiero decir? Sencillo: para la LPAC la resolución no implicará en cualquier caso el agotamiento de la vía administrativa, dependerá de la autoridad que la «dicte». En cambio, en el caso sectorial estudiado, siempre se agotará la vía administrativa, es decir, no se podrá interponer recurso en vía administrativa, pero sí que se podrá interponer, en cualquier caso, el correspondiente recurso contencioso administrativo.

Finalmente, en el caso de la ordenanza local (ORPS), uno de los efectos previstos, es la terminación / finalización del procedimiento. Por eso hasta la entrada en vigor de la LPAC, se interpretó que los interesados, podían interponer el recurso de alzada contra la «resolución» administrativa sancionadora. Debo indicar que esa interpretación «limitaba» el recurso a «cuestiones jurídicas», puesto que el interesado había reconocido los hechos. Actualmente, ese criterio ha dejado de tener «efecto», de acuerdo con lo previsto en la DT 3a c) de la propia LPAC.

En definitiva, la LPAC ha introducido una regulación básica que deberá aplicarse por parte de todas las administraciones públicas, y eso sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse en ciertas normas sectoriales (léase por ejemple ley de turismo catalana).

 

Procedimiento administrativo ¿el mes de agosto debe ser inhábil?

A principios del próximo mes, entrará en vigor la nueva ley de procedimiento administrativo común, ley 39/2015 de 1 de octubre. Bien, la citada norma ha previsto algunos cambios en lo atinente a los términos y plazos. Concretamente, cuando entre en vigor, los sábados dejarán de ser hábiles, ex artículo 30.2. Por lo tanto, y en ese aspecto, los procedimientos administrativos serán más «próximos» a los procedimientos jurisdiccionales.

Pues bien, mi pregunta es muy clara, si lo que se pretendía era «acercarse» a lo dispuesto en el ámbito procesal ¿por qué no se declara inhábil todo el mes de agosto para todo tipo de procedimiento administrativo?

En mi modesta opinión, creo que se ha perdido una oportunidad. No hay nada de malo al respecto.

Es más, el Ilustre Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de mayo de 2015 (Sala lo Contencioso, sección 2ª, recurso de casación en interés de ley), declaró lo siguiente:

  1. Los defectos formales no impiden tener por efectuada la notificación del acto administrativo, si se acredita que el interesado ha tenido el debido conocimiento de la resolución administrativa.
  2. Por otra parte, el cumplimiento estricto de los requisitos formales, no impide que el tribunal atendidas a todas las circunstancias materiales decida / entienda, no efectuada correctamente la notificación (ver los FJ 3º y 4º).

Este es un caso realmente interesante, porque tiene su «origen» en una resolución administrativa que intentó notificarse en dos ocasiones durante el mes de agosto. El tribunal «a quo» (el TSJ de Cataluña), entendió que, dadas las fechas y circunstancias concurrentes, no se había notificado correctamente la citada resolución. El Ilustre TS mantuvo la resolución del tribunal «a quo», indicando que el cumplimiento estricto de los requisitos formales NO impide tener por no efectuada la notificación.

Por lo tanto, según el Alto Tribunal, debe garantizarse que los interesados reciban las notificaciones «directamente» y dejar la vía edictal para los supuestos en que no «haya alternativa». Todo eso con el fin de garantizar su derecho fundamental a la defensa de los interesados.

Así pues, ¿por qué no se declara el mes de agosto como inhábil? Lo desconozco. Si es por la prescripción y/o caducidad de determinados procedimientos (especialmente sancionadores); seguro que se podrían adoptar los «mecanismos» precisos para evitar perjuicios a la propia administración y a los propios interesados / afectados. Pero, en todo caso, como ya he dicho más arriba, creo que hemos «perdido» una buena ocasión para dar mayores garantías y evitar una disparidad absurda en el cómputo de los plazos.

 

Turismo e información exigible por parte de las administraciones

Este post es la continuación de uno anterior, dedicado a la información exigible por parte de la administración a cualesquiera plataformas de internet más general. En este caso, me he propuesto hacer algunas consideraciones sobre los datos que pueden exigir las administraciones, teniendo en cuenta la normativa de protección de datos (LOPD, Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el cual se desarrolla la LOPD) y la normativa turística autonómica (ley catalana 13/2001, de 21 de junio, de turismo y decreto 159/2012, de 20 de noviembre).

En primer lugar, es muy importante tener en cuenta que, el pasado 15 de diciembre de 2015 (R 0296/2015), el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) dictó un resolución que a su vez hacía referencia a una previa de la Agencia Española de Protección de Datos, en donde claramente se excluye del ámbito de la LOPD, tanto las personas jurídicas (empresas) como a los empresarios individuales, en lo atinente a su actividad profesional, «en su calidad» de empresarios (FJ 3º).

Lo anterior es muy importante por lo que seguidamente diré. El título III de la ley 13/2002, se dedica a la regulación de los «sujetos turísticos». El primer capítulo se dedica a los usuarios, el segundo al régimen general de las empresas turísticas, el tercero a las empresas turísticas de alojamiento (que a su vez se subdivide en diversas secciones, la primera «Establecimientos de alojamiento turístico» y la segunda «Viviendas de uso turístico»), el cuarto a empresas turísticas de mediación, el quinto a equipamientos de información, difusión y atención turística, el sexto a establecimientos y actividades de interés turístico y el séptimo a las profesiones turísticas.

A los efectos que nos importa en este post, haré referencia a algunos artículos del título tercero. El artículo 33 dispone que son empresas turísticas las que se dedican profesionalmente a la prestación de servicios turísticos retribuidos de alojamiento o mediación. El artículo 34, por su parte, establece precisamente su clasificación: a) Empresas turísticas de alojamiento y b) Empresas turísticas de mediación. Pues bien, dentro del capítulo III sección segunda se incluye las viviendas de uso turístico. El artículo 38 no deja duda alguna que la actividad a la que se hace referencia es de carácter profesional / empresarial.

Además, el artículo 50 bis define qué es una vivienda de uso turístico e indica que es una vivienda cedida por su propietario a terceros de forma reiterada por un tiempo determinado, a cambio de una contraprestación económica. En definitiva, queda claro que la persona que se dedica a alquilar viviendas de uso turístico desarrolla una actividad profesional, definida por la norma turística catalana como «empresa turística de alojamiento».

Por lo tanto, los datos que pudieran almacenar las plataformas de servicios turísticos, en relación con ese tipo de datos, sean personas físicas o jurídicas, ya no formarían parte del ámbito de aplicación de la LOPD y su normativa de desarrollo.

Sin embargo, ¿cuál sería la aplicación práctica de todo esto? La respuesta es muy difícil. En este punto hay que dejar muy claro lo siguiente: lo que «sobre el papel» puede parecer sencillo en realidad no lo es. Lo digo por lo siguiente: 1) Habría que dilucidar los medios / métodos que deben utilizarse para saber quién realiza una actividad turística online con carácter principal y quién realiza una actividad «esporádica», 2) ¿A qué organismo o autoridad pública le damos esa potestad concreta de control?, 3) ¿Cómo debería llevarse a cabo esa actividad de control para que cumpla la legislación vigente y sea eficaz? y 4) ¿Qué relación debe establecerse con todas y cada una de las plataformas que ofrecen el alquiler de viviendas de uso turístico online?

En resumen, una cuestión difícil y compleja que debería abordarse de manera conjunta, por parte de todos los operadores.

Personas físicas, personas jurídicas y ¿personas electrónicas o robots?

Este post puede considerarse, por algunas personas, como una simple elucubración, un atrevimiento. No lo veo de la misma manera. Tarde o temprano, los operadores jurídicos deberemos preguntarnos si debe o no regularse a las personas electrónicas o robots y «reconocerles» personalidad jurídica; es decir, capacidad jurídica y/o de obrar. Porque qué duda cabe que cuanto más tiempo pase más evidente será esa necesidad.

Actualmente, el derecho español regula dos tipos de personas con capacidad jurídica y, en su caso, de obrar: las personas físicas y las personas jurídicas. Pero pegunto: ¿y por qué no se regula y reconoce a la persona electrónica o robot como persona con capacidad jurídica y, en ciertos campos, con capacidad de obrar? Hay que tener en cuenta que la tecnología, la robotización, la inteligencia «artificial», está avanzando de manera exponencial, creo que ha llegado el momento de preguntarse por los pros y los contras de dicha regulación. Es mejor hacerlo con sosiego y tiempo que con «angustia».

De hecho, insistentemente, me pregunto:

¿Hay algún impedimento moral para regular y reconocer a las personas electrónicas o robots? En mi opinión ninguno, si ya existen las personas jurídicas,  ¿qué impedimento moral puede haber? Es más, el derecho es una ciencia que debe adaptarse a la realidad de cada momento, no hay otra «alternativa».

¿Hay algún impedimento jurídico o legislativo? No. Tampoco existe ningún impedimento jurídico. Se trata simplemente de tener voluntad político-jurídica para discutir y regular esta cuestión.

Y por último, ¿hay alguna ventaja en la regulación de esta nueva realidad? Opino que hay muchas ventajas. La inteligencia artificial cada vez es menos dependiente y más autónoma, por lo tanto, es imprescindible discutir y regular una realidad que ya es presente y todavía será más futuro.

Por eso digo: ¿a qué estamos esperando?, pongámonos a trabajar duro. ¡No hay ni un minuto que perder!

Protección de datos e información exigible por parte de las administraciones públicas

En este post me he propuesto aportar una opinión más a la siguiente pregunta: ¿Las administraciones públicas pueden solicitar a cualesquiera plataformas de internet los datos personales que alojan en sus servidores? Quizás, alguien pueda considerar que es una pregunta fácil de responder; pero, en mi modesta opinión, nada más lejos de la realidad.

En esta cuestión hay que tener en cuenta que «confluyen», como mínimo, los siguientes intereses: 1) Los de las distintas administraciones que pretenden la obtención de los datos en ejecución de sus funciones / potestades, 2) Los de las respectivas plataformas, para el ejercicio de su actividad y el mantenimiento de su reputación y 3) Los de los particulares que han cedido sus datos personales, para mantener el control de los mismos.

En este ámbito ciertamente hay que tener en cuenta toda normativa aplicable, tanto a nivel europeo como a nivel interno. En definitiva, deberemos aplicar con la mayor precisión jurídica  cada «nivel» normativo, atendiendo a sus respectivos ámbitos de aplicación (ver artículo 2 de la LO 15/1999 – LOPD -, artículos 2 y 3 del Reglamento General de Protección de Datos UE – RGPD – y artículo 3 de la Directiva 95/46). Reitero, es muy importante abordar el tema con mucha cautela, «paso a paso». Por otra parte, como es lógico, la administración deberá cumplir con determinados requisitos / requerimientos para poder obtener esos datos personales. Vamos a estudiar seguidamente esas exigencias / requisitos.

Ante todo, antes de entrar al «detalle», tal y como indica el artículo 3 de la LOPD un dato de carácter personal es: «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». El artículo 5 del reglamento de desarrollo de la LO de protección de datos define al dato de carácter personal como: «cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables». Finalmente, la Directiva 95/46 establece que el dato personal es: «Toda información sobre una persona física identificada o identificable, se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social». En consecuencia, únicamente los datos relacionados con personas físicas son datos de carácter personal, con una protección «específica».

Visto lo visto, y siguiendo con mi exposición, me atrevo a decir que los requisitos exigibles para la cesión de datos, los podemos dividir en dos «grupos», uno aplicable a los datos relacionados con personas físicas y jurídicas; y otro más «exigente», relacionado con la cesión de datos relativos a personas físicas. Es decir, la cesión de datos relativos a personas físicas exigirá el cumplimiento de todos los requisitos (grupo I y II), mientras que los relacionados con las personas jurídica sólo una parte (grupo I).

I) Requisitos aplicables a la cesión de datos de personas físicas y jurídicas:

I.1) La administración debe actuar dentro del estricto ámbito de su competencia. Por lo tanto, es muy importante que cada administración tenga perfectamente claro cuál es su ámbito de actuación / competencia y dentro de este «marco» cuáles son sus funciones / potestades administrativas.

I.2) La administración debe solicitar la información con la «voluntad» de cumplir con los fines / objetivos, previstos por la normativa aplicable en cada supuesto, y con carácter general, con el fin de servir con objetividad al interés general (ver artículo 103 de la Constitución y 3 de la ley 30/1992). Así pues, no se trata única y exclusivamente de actuar dentro del marco establecido por las normas competenciales, también hay que ejercer la actividad para cumplir con la finalidad prevista legalmente. Es decir, debe existir una «correlación» entre la información requerida y la finalidad perseguida.

Por ejemplo, si una administración tiene competencia para sancionar determinada actividad, la información solicitada debe ir relacionada con la finalidad derivada de la propia competencia otorgada por el ordenamiento. La información debe «buscar» la obtención de la información necesaria para el ejercicio de su función / potestad. No se debe perseguir la obtención de información «más allá» de la precisa, pues eso podría conllevar una vulneración de la competencia asignada (ver artículo 3 apartados 2 y 3 de la ley 30/1992).

II) Requisito aplicable a la cesión de datos de personas físicas:

II.1) La calidad de la los datos. La calidad de los datos implica que la administración únicamente debe requerir / disponer de los datos necesarios. Y en este sentido hay que tener en cuenta lo siguiente: a) La competencia de la administración solicitante, b) La finalidad para la que requiere la información, c) La temporalidad de los datos (hay que recordar en este punto lo establecido en el STS de 5 de abril de 2016 por la Sala de lo Civil). El lapso del tiempo también puede tener efecto en la «legalidad» del tratamiento de datos personales y d) La proporcionalidad «per se» de la actuación administrativa. No debe olvidarse nunca la «estrecha» relación entre el tratamiento de datos personales y el artículo 18 de la Constitución.

El artículo 4.1 de la LO 15/1999 es muy claro en este sentido al disponer: «Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido». Pero es más, el artículo 8.1 del RLOPD, prevé que los datos deben tratarse de forma lícita y leal. Por lo tanto, el tratamiento debe «actuar» más allá del estricto cumplimiento de la legalidad, por eso hay que tener en cuenta la finalidad, la necesidad y la exactitud del dato (objeto de tratamiento).

  • En determinados supuestos será imprescindible la autorización judicial. En concreto, cuando la petición: a) «afecte» a alguno de los principios previstos y b) vaya a adoptarse alguna de las medidas previstas en el artículo 8.1 de la ley 34/2002, de 11 de julio – LSSI / LSSICE -, será necesaria la autorización judicial (previa) para acceder a los datos solicitados. Las medidas previstas son: I) La interrupción del servicio y II) La retirada de determinados datos vulneradores de ciertos derechos.
  • Pero la pregunta fundamental en este punto es: ¿y si los datos solicitados no se recaban para adoptar tales medidas en el marco de los principios formulados por el artículo 8.1? En estos supuestos, resulta más que dudosa la autorización judicial. Opino que al no existir una previsión expresa / concreta, debe interpretarse que la autorización sólo será exigible para los casos específicos transcritos. No parece lógico interpretar de otra manera el artículo 8 de la LSSI.
  • Así para poner un ejemplo, la oferta turística que incumple la normativa vigente podría perfectamente «encuadrarse» en alguno de los supuestos a) y/o b) del artículo 8.1 de la LSSI. Por lo que si la administración quisiera adoptar alguna de las dos medidas: interrupción o retirada de determinados datos, previo al requerimiento de cesión de datos debería obtener la pertinente autorización judicial. Esta es la interpretación que se «obtiene», aplicando un criterio sistemático y armónico. Así que, dependiendo del caso será imprescindible o no la autorización jurisdiccional previa.

En conclusión, cuando una administración requiera datos a cualesquiera de las plataformas, deberá hacerlo teniendo en cuenta todos los requisitos exigibles, especialmente los relacionados con la competencia, la calidad de los datos y la finalidad / necesidad.

La ley 39/2015: algunas novedades

La ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPA), viene con un conjunto de novedades. En este post, haré referencia a las que me parecen más interesantes.

Por una parte, hay una serie de cambios trascendentales relacionados con los medios aplicables tanto para la tramitación como para la notificación. La nueva sociedad de la información ha «imprimido», y debe hacerlo aún más, un nuevo carácter a todas las administraciones públicas. Por otra, también hay novedades reseñables en lo atinente a los cómputos de los términos / plazos, la incoación de determinado tipo de procedimientos y los recursos administrativos.

La utilización de medios electrónicos «impregna» la nueva regulación. Para expresarlo gráficamente, los medios digitales dejan de ser un «medio más» al alcance de la administración, para pasar a ser el medio de uso preferente. La prueba más evidente es que la ley 39/2015 deroga la ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y regula todo lo que antes se regulaba en dicha norma derogada. El ejemplo más paradigmático del gran cambio que nos espera son los artículos 11 y 12 de la LPA dedicados al uso de medios de identificación y firma de los interesados, y a la asistencia que se debe prestar a los interesados en el uso de medios digitales. O a mayor abundamiento, se puede observar que el artículo 13 de la LPA al hablar de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones, en los apartados a) y b), también hace mención de los medios electrónicos.

Además, los artículos 40 a 43 de la LPA regulan un nuevo «régimen / medio» para las notificaciones. La transformación es extraordinaria, puesto que como norma general, ex artículo 41.1 de la LPA, la notificación se efectuará preferentemente por vía electrónica / digital, y en todo caso se realizará por dicho medio, cuando el sujeto esté obligado a recibir las notificaciones / comunicaciones por esa «vía». En cambio, la actual regulación (ver artículo 59 de la ley 30/1992) no determina ninguna preminencia, aunque por cuestiones prácticas se realiza prevalentemente por vía documental / postal.

Por otra parte, otra novedad de gran calado lo es el cómputo de los términos y/o plazos. Me remito a todo lo establecido en los artículos 29 y 30 de la LPA. Lo más destacable es lo siguiente: 1) La regulación de nuevos plazos por horas y 2) La determinación como día inhábil: del sábado, es decir, no computará a efectos de plazo. En mi opinión, esa previsión es positiva, puesto que permite conseguir una uniformidad necesaria con los plazos procesales / jurisdiccionales.

Pero además, hay que tener en cuenta algunas modificaciones que se realizan en la incoación de determinado tipo de procesos y en los recursos administrativos. Con la nueva regulación, ahora los procedimientos sancionadores tienen una especialidad referida a su incoación. En concreto, el artículo 63.3 de la LPA establece que NO se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracción en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no hay recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo. Eso implica, por ejemplo, que si se incoa un procedimiento sancionador a un determinado ciudadano por ejercer una actividad sin la pertinente licencia / autorización administrativa, NO se podrá iniciar ningún otro por la misma conducta / infracción y contra la misma persona, hasta que no se haya dictado una primera resolución sancionadora ejecutiva. Es cierto que la jurisprudencia ya interpretaba así la cuestión relacionada con la sanción de conductas reiteradas / continuadas, pero también lo es que la nueva norma lo «integra» por primera vez en el ordenamiento jurídico positivo.

Otra novedad «afecta» doblemente a los recursos administrativos. Los plazos de interposición del recurso de alzada y reposición «desparecen» en caso de resolución presunta o por silencio, ver los artículos 122.1 y 124.1 de la LPA. De hecho, a efectos prácticos la jurisprudencia constitucional ya había venido interpretando lo mismo anteriormente (en múltiples recursos de amparo), en aras a «garantizar» el derecho fundamental a la defensa.

Pero hay más, el artículo 90.3 de la LPA dispone expresamente que la resolución administrativa en un procedimiento sancionador será ejecutiva cuando contra la misma no quepa recurso ordinario alguno en vía administrativa. Esto engarza perfectamente con lo dispuesto en el artículo 98.1 b) de la misma norma y es diferente lo previsto en los artículos 138.3, 109 y 94 de la actual ley 30/1992. En definitiva, ¿qué quiero decir con todo eso? Pues que la resolución sancionadora no será ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo de interposición del recurso potestativo de reposición o se haya resuelto el mismo. Ergo, con esta reforma, si un órgano sin superior jerárquico dicta una resolución sancionadora finalizadora del procedimiento NO podrá ejecutarse hasta que haya pasado el plazo para interponer el recurso o se haya resuelto el mismo. Desde mi punto de vista, es saludable dar posibilidades al interesado; de todas formas, esta regulación también permitirá que una persona «poco responsable» haga todo lo posible por retrasar el pago de la sanción, actuando con el simple ánimo de impedir «lo inevitable». Por eso creo que quizás, para este caso, podría haberse previsto un sistema distinto, sin que se produjera una suspensión automática de la ejecución. Hay que recordar que el acto objeto de recurso potestativo de reposición es necesariamente un acto / resolución administrativa que pone fin a la vía administrativa (artículo 123.1 de la LPA).

En fin, se avecinan cambios importantes y es urgente que las administraciones tomen las medidas precisas para poder implementar desde el primer minuto todas esas previsiones. Hay que recordar que la LPA entrará en vigor en octubre de 2016 ¡No hay tiempo que perder!

Patentes e impresoras 3D

Después del descanso navideño, toca volver al trabajo y empezar el año con nuevos posts. Pues bien, ahí va el primero del 2016. Hace unos días, pude leer un artículo muy interesante relacionado con las impresoras 3D y me di cuenta de las probables repercusiones de su implementación en el sistema de patentes. Seguidamente lo explico.

Actualmente, la norma vigente en España es la ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, aunque ya se ha aprobado la ley 24/2015, de 24 de julio, con fecha de entrada en vigor: 1 de abril de 2017, ver su DF 9ª.

Las impresoras 3D permiten que a través de un archivo, normalmente en formato CAD, se «imprima» el elemento físico que se requiera. Si hacemos una pequeña búsqueda a través de cualquier buscador, podremos comprobar que con una impresora 3D se pueden crear / construir casas, o incluso armas (dependerá del tipo de impresora). La ciencia y la tecnología avanzan muy rápidamente ¡Debemos reaccionar!

En definitiva, ¿qué es lo que puede suceder a consecuencia de esta nueva realidad? ¿Es posible que al igual que ocurre con las obras protegidas por derechos de autor / propiedad intelectual, los intereses protegidos por patente se vean «afectados» o limitados? ¿Y cómo?

Para dar respuesta a todas esas preguntas, es preciso ir paso a paso:

  1. El artículo 4.1 de la vigente ley de patentes 11/1986 (LP) indica literalmente: «Son patentables, las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica«. Resumiendo, se protegen elementos con determinados caracteres y procedimientos específicos relacionados con la materia biológica.
  2. Por su parte, el artículo 50 de la ley de patentes, al regular los derechos que concede a su titular la obtención de una patente dispone, en su apartado primero puntos a) y b): «La patente confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento: a) La fabricación, el ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente (…) b) La utilización de un procedimiento objeto de la patente, o el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe, o las circunstancias hacen evidente, que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del titular».
  3. El artículo 51 de la ley de patentes, regulador de las prohibiciones de explotación indirecta, establece que los efectos prohibitivos serán exigibles a: «(…) cualquier tercero (que) entregue u ofrezca entregar medios para la puesta en práctica de la invención patentada relativos a un elemento esencial de la misma a personas no habilitadas (…) cuando el tercero sabe, o las circunstancias hacen evidente que tales medios son aptos para la puesta en práctica de la invención y están destinados a ella«. Pero, no hay que olvidar la excepción prevista en el apartado segundo, relacionada con: los productos que se encuentren corrientemente en el comercio.
  4. Todo lo anterior también se regula tal cual en la ley 24/2015. En este sentido no hay modificación.

Visto todo lo anterior, es evidente que el «sistema» de protección frente a una posible violación del derecho de patente a través de archivos CAD, es la prohibición prevista en el artículo 51 de la LP. Pero hay que tener en cuenta su literalidad para poder establecer exactamente qué y cómo se protege.

Es evidente que el archivo CAD, no es el «producto» u objeto de la patente porque es un simple archivo que permite la impresión del producto protegido / deseado. Por lo tanto, sí es un medio para la puesta en práctica de la invención patentada. Además, por pura lógica el archivo contendrá los elementos esenciales para «crearlo». Pero lo que resulta más problemático es la cuestión relacionada: con el conocimiento o circunstancias evidentes.

En mi opinión, cuando la norma establece ese «requisito» del conocimiento, está pensando en que ese tercero debe conocer que esos medios sirven para la puesta en práctica de una invención patentada. Lo que se corrobora con lo dispuesto en el apartado segundo del mismo artículo 51 de la LP.

Y pregunto: imaginemos que un particular con acceso a una impresora 3D (lo que cada vez va ser más común) encuentra en una web un archivo CAD para «imprimir» un producto. ¿De verdad le vamos a exigir que sepa si ese concreto producto está protegido por una patente? ¡Me parece absolutamente ilógico!

Lo que sí tiene «lógica» y eficiencia económica es la persecución del «intermediario» que crea la web para que el consumidor «final» se descargue el archivo CAD. No creo que la acción directa contra el consumidor final por infracción de la patente, ex artículo 50 de la LP, tenga fundamento. Por eso entiendo que debiera aclararse la normativa en este sentido. Además, por otra parte, los costes de esa «persecución» no se verían «compensados» con los beneficios generados por la patente.

En conclusión, creo que se debería estudiar atentamente esta situación y establecer una regulación que garantice los derechos de patente y el uso de las impresoras 3D. Es más, el propio concepto de derecho de patente y los elementos sujetos a su protección, deben evolucionar junto con la evolución tecnológica.